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A continuación se reproducen dos fragmentos del libro
como muestras del planteamiento indicado en la Presentación
y, a la vez, del estilo del texto.
En
su Lección 3, III, el autor escribe:
"´III.
La función del Derecho penal en el Estado social y
democrático de Derecho
1.
Como acaba de verse, existe acuerdo acerca de la función
de las medidas de seguridad. En cambio, el examen de las teorías
de la pena puso de manifiesto una amplia gama de opiniones
en torno a la función de la pena. Si, como es frecuente,
se estudia el tema sin situarlo en el contexto del Derecho
propio de un determinado momento histórico-cultural,
cualquiera de las soluciones propuestas en la doctrina podría
ser defendida. No es éste el camino correcto. La retribución,
la prevención general y la prevención especial
no constituyen opciones ahistóricas, sino diversos
cometidos que distintas concepciones del Estado han asignado
en diferentes momentos al Derecho penal. No se trata, pues,
de preguntar sólo por la función de "la
pena", en abstracto, sino de averiguar qué función
corresponde a la pena en el Derecho penal propio de
un determinado modelo de Estado.
La
pena es un instrumento que puede utilizarse con fines muy
diversos. En el Estado moderno se considera monopolio
del Estado, por lo que su función dependerá
de los cometidos que se atribuyan al Estado. En el Estado
de base teocrática la pena podía justificarse
como exigencia de justicia, análoga al castigo divino.
En un Estado absoluto erigido en fin en sí mismo,
la pena es un instrumento tendencialmente ilimitado de sometimiento
de los súbditos: fue la época del "terror
penal", consecuencia de la atribución a la pena
de una función de prevención general sin límites.
El Estado liberal clásico, preocupado en cambio
por someter el poder al Derecho en esto consiste el
"Estado de Derecho", buscó antes la
limitación jurídica de la potestad punitiva
que la prevención de delitos. La limitación
jurídica del Estado liberal se basó en buena
parte en principios abstractos e ideales, como el de igualdad
ante la ley, tras el cual se mantenía una concepción
ideal del hombre, como hombre-razón. Podía,
entonces, fundarse coherentemente la pena en otro principio
ideal: la exigencia de Justicia, base de la retribución.
Constituía un límite al poder punitivo del Estado,
que sólo podía castigar según lo merecido,
pero tenía el defecto de la rigidez y obligaba también
a extender la pena adonde no era necesaria.
La
progresiva aparición del Estado social, como
Estado intervencionista que toma partido en el juego social,
acentuó de nuevo la misión de lucha contra la
delincuencia. Se prestó atención a la función
de prevención especial, que no había podido
encontrar acogida en el Estado liberal clásico porque
suponía admitir un distinto tratamiento penal para
autores de un mismo delito, lo que chocaba con la igualdad
ante la ley entendida en la forma absoluta del liberalismo.
En el nuevo contexto del Estado social-intervencionista pudieron
aparecer las medidas de seguridad, instrumentos de prevención
especial inadecuados al estricto legalismo liberal clásico.
La
tendencia intervencionista del Estado social condujo en algunos
países a sistemas políticos totalitarios,
lo que culminó en el período que medió
entre las dos guerras mundiales. La experiencia de los horrores
que ello trajo consigo, primero en la paz y luego con la guerra,
hizo evidente la necesidad de un Estado que, sin abandonar
sus deberes para con la sociedad, es decir, sin dejar de ser
social, reforzase sus límites jurídicos
en un sentido democrático. Surgió, así,
la fórmula sintética de "Estado social
y democrático de Derecho". Acogida en la propia
Constitución alemana de la postguerra, sirve de punto
de arranque a la Constitución española de 1978
(art. 1, 1). El Derecho penal de un tal Estado habrá
de asumir varias funciones, correlativas a los distintos aspectos
que en él se combinan. En cuanto Derecho penal de un
Estado social, deberá legitimarse como sistema
de protección efectiva de los ciudadanos, lo
que le atribuye la misión de prevención en la
medida y sólo en la medida de lo necesario
para aquella protección. Ello ya constituye un límite
de la prevención. Pero en cuanto Derecho penal de un
Estado democrático de Derecho, deberá
someter la prevención penal a otra serie de límites,
en parte herederos de la tradición liberal del Estado
de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar
de contenido democrático el Derecho penal.
Importará,
entonces, no sólo la eficacia de la prevención
(principio de la máxima utilidad posible), sino también
limitar al máximo sus costos (principio del mínimo
sufrimiento necesario) de forma que resulte menos gravosa
la protección que ofrece el Derecho penal del Estado
social y democrático de Derecho que la que supondrían
otros medios de control social ilimitados (como la venganza
privada o pública) o desprovistos de garantías
(como actuaciones policiales incontroladas, condenas sin proceso
legal adecuado, medidas preventivas antedelictuales), o que
otras formas de Derecho penal autoritario.
En
la Lección siguiente examinaremos los límites
mencionados. Lo dicho basta aquí para poner de manifiesto
que nuestro modelo de Estado aconseja decidir la alternativa
básica de retribución o prevención en
favor de una prevención limitada que permita
combinar la necesidad de proteger a la sociedad no sólo
con las garantías que ofrecía la retribución,
sino también con las que ofrecen otros principios limitadores.
Sólo
una prevención así limitada podrá desplegar
un efecto positivo de afirmación del Derecho propio
de un Estado social y democrático de Derecho, y sólo
así podrán conciliarse las exigencias antitéticas
de la retribución, la prevención general y la
prevención especial en un concepto superior de prevención
general positiva.
2.
La función del Derecho penal se manifiesta en la función
de la pena y de la medida de seguridad, pero no se agota en
ello. El Derecho penal no sólo se integra de las normas
que prevén penas o medidas (normas secundarias), sino
también de las normas que prohíben los delitos
a los ciudadanos (normas primarias).También
en éstas habrá de reflejarse la función
del Derecho penal: también ellas tendrán la
función de prevención limitada que corresponde
al Derecho penal de un Estado social y democrático
de Derecho. Al prohibir los delitos, las normas primarias
perseguirán motivar al ciudadano para que no delinca,
en lo que deberán respetar ciertos límites que
la doctrina penal tiene en cuenta al exigir determinados requisitos
mínimos en el concepto de delito y en particular en
la teoría de la antijuricidad como infracción
de la norma (primaria). Ello no cabría en una concepción
puramente intimidatoria de la prevención general, pero
sí como aspecto de la prevención general positiva.
También la teoría del delito, y no sólo
la de la pena, deberá basarse, pues, en la función
de prevención limitada que corresponde al Derecho penal
del Estado social y democrático de Derecho (cfr. infra,
Lección 5, II)."
En
la Lección 5, I 2 y II, se enlaza con lo anterior en
los términos siguientes:
"´I.
Significado de la teoría del delito
(....)
2. (...) El Derecho penal positivo fija, ciertamente, un marco
que la elaboración dogmática no puede desbordar,
marco que viene determinado por el sentido literal posible
de los preceptos legales y, en cuanto no redunde en perjuicio
del reo, por su aplicación analógica. Este marco
constituye un límite infranqueable para la ciencia
jurídico-penal. Mas el interior de dicho marco es a
menudo amplio y permite un determinado margen de libertad
a la doctrina. Cuanto más generales son los principios
a considerar, menos inequívocamente vienen impuestos
por los preceptos del Derecho positivo. La decisión
acerca de tales principios habrá de depender, entonces,
de las premisas valorativas, filosóficas y políticas
de que parte la doctrina en cada momento histórico-cultural.
De ahí que la evolución histórica de
la teoría del delito refleje fielmente la evolución
más general de las ideas: el positivismo (desde
el último tercio del siglo XIX hasta comienzos del
XX), el neokantismo (desde principios de siglo XX hasta
la 2ª Guerra Mundial), el ontologismo fenomenológico
(desde los años 30 hasta los 60) y el funcionalismo
(en Derecho penal desde los años 70 hasta el presente)
que han determinado las fases más características
de la moderna teoría del delito (ver infra,
Lecciones 6, III, 7, II, y 20, II).
Esta
evolución no ha de detenerse. Uno de los aspectos más
criticables de la fundamentación tradicional de la
teoría del delito, fuertemente positivista, es el intento
de presentar todos sus conceptos como no disponibles valorativamente,
sino como exigencias sistemáticas. Hay que rechazar
este planteamiento, que encubre auténticas decisiones
valorativas mediante un entramado conceptual aparentemente
aséptico y neutral. La gran mayoría de conceptos
que intervienen en la teoría del delito son intensamente
valorativos, y si ello se oculta se hace inaccesible su
sentido. El neokantismo advirtió la dimensión
valorativa de las categorías de la teoría del
delito, pero no su significado político. Desde
los años 70 se reconoce que la construcción
teórica del delito debe partir de la función
político-criminal del Derecho penal (funcionalismo)1a.
Pero la Política criminal depende de cada modelo de
Estado. Importa, pues, desvelar claramente la vinculación
axiológica de la teoría del delito y sus conceptos
a una determinada concepción filosófico-política
del Derecho penal como cometido del Estado.
II.
La teoría del delito en el Derecho penal de un Estado
social y democrático de Derecho
1.
Según se ha señalado en las Lecciones anteriores,
cada modelo de Estado exige una particular concepción
del Derecho penal y de su función. La imagen del Estado
social y democrático de Derecho debe ofrecer el punto
de partida para determinar la función del Derecho penal,
pero ésta a su vez debe servir de base no sólo
de la teoría de la pena, sino también de la
teoría del delito. Si el modelo de Estado debe determinar
una concepción del Derecho penal, ésta ha de
ofrecer el soporte de sus dos componentes básicas,
la pena y el delito: Estado, Derecho penal, pena y delito
se hallan en una estricta relación de dependencia.
La teoría del delito constituye, en efecto, la determinación
de las fronteras mínimas de lo que puede ser prohibido
y penado por el Derecho penal, y da respuesta a la pregunta
de cuáles son los elementos que deben concurrir, como
mínimo y con carácter general, para que algo
sea jurídico-penalmente prohibible y punible. La contestación
a este interrogante ha de depender, por tanto, de la función
que se atribuya al Derecho penal y de los límites que
se impongan de modo general a su ejercicio.
2.
El entendimiento del Derecho penal de un Estado social
como medio de prevención, al servicio de la protección
efectiva de los ciudadanos, supone atribuir a las normas
que castigan con una pena el delito (normas secundarias)
la función de crear expectativas que motiven en contra
de la comisión de delitos. Pero la función de
prevención que corresponde al Derecho penal de un Estado
no sólo social, sino también democrático
y de Derecho, ha de estar sujeta, como sabemos, a ciertos
límites. El principio de legalidad impone, por una
parte, que el delito se determine con la suficiente precisión:
el delito ha de estar específicamente tipificado;
y, por otra parte, exige que el delito constituya infracción
de una norma primaria. El principio de exclusiva
protección de bienes jurídicos obliga a concebir
el delito como un ataque a un bien jurídico-penal,
cuando dicho ataque no esté justificado por
la necesidad de salvaguardia de otro bien jurídico
prevalente. El principio de culpabilidad (en sentido amplio)
exige que dicho ataque pueda imputarse objetiva, subjetiva
y personalmente a su autor en determinadas condiciones.
Finalmente, el carácter de ultima ratio del
Derecho penal ha de condicionar la punibilidad del
hecho a que manifieste una suficiente gravedad y necesidad
de pena. Estos son los elementos que trata de articular
en un sistema la teoría del delito, sistema no sólo
dotado, en cuanto tal, de valor científico y práctico,
sino también legítimo en la medida en que es
el resultado de una evolución que ha ido recogiendo
las exigencias que la concepción del Estado dominante
en nuestro ámbito de cultura impone al Derecho penal."
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